JURISPRUDENCIA SOBRE EL SECTOR DE HOTELES RURALES (CANTABRIA)
Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.
2. Quedan sujetos al presente decreto los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica.
A los efectos previstos en este decreto, se considerarán establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural las empresas dedicadas de forma profesional y habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, residencia o habitación en Palacios y Casonas de Cantabria, Posadas de Cantabria y Viviendas Rurales de Cantabria. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.
Se presumirá la habitualidad en el ejercicio de la actividad turística siempre que se realice su comercialización o promoción a través de canales de oferta turística
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:
- a) Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.
- b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, extrahoteleros, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.
- c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulado en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias , o norma que la sustituya.
Artículo 2 Medio rural: definición
1. Se entiende como medio rural, a los efectos previstos en este decreto, aquel cuya base de subsistencia ha sido o es la agricultura, ganadería u otras actividades tradicionales, y cuyo hábitat poblacional es disperso o que, aún formando un núcleo urbano el número de habitantes no supere los 1.250 habitantes conforme al nomenclátor establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE)
2. No tendrán la consideración de medio rural las zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos u otras instalaciones o actividades que puedan afectar al medio y provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
Artículo 3 Régimen de explotación
1. Todas las unidades de alojamiento que integren cada establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural deberán ser gestionadas por una única empresa.
2. En el supuesto de que la empresa que explota el establecimiento no sea la titular del inmueble, o bien éste se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, deberá disponer de un título jurídico otorgado por todos sus propietarios que le habilite para la explotación continuada de la totalidad de sus unidades de alojamiento.
3. Una empresa podrá explotar varios establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural ubicados en el mismo inmueble, siempre y cuando se utilicen las denominaciones propias de las categorías declaradas y se distingan claramente las unidades de alojamiento correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 4 Carácter público
1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural serán considerados establecimientos públicos y, por tanto, de libre acceso, en los términos previstos en el articulo 16 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
2. La empresa podrá establecer un reglamento de régimen interno del establecimiento, cuyas normas no podrán introducir limitación alguna basada en criterios discriminatorios, y que deberá exhibirse a la entrada del mismo, con el fin de garantizar su publicidad.
Artículo 5 Clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural
Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se clasifican en las siguientes categorías:
Artículo 6 Palacios y Casonas de Cantabria
Se considerarán Palacios y Casonas de Cantabria aquellos establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que reúnan los siguientes requisitos:
- - Ubicarse en inmuebles cuyo valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural sea certificado por la Administración autonómica, a través del Servicio competente en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- - Disponer de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores de uso exclusivo de los clientes.
- - Reunir, al menos, los requisitos técnicos exigidos en la normativa sobre establecimientos hoteleros para obtener la clasificación como hotel de tres estrellas.
- - Disponer de una capacidad máxima de alojamiento de 50 plazas.
- - Prestar, como mínimo, servicio de alojamiento y desayuno.
Artículo 7 Posadas de Cantabria
Se considerarán Posadas de Cantabria aquellos establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que reúnan los siguientes requisitos:
- - Ubicarse en inmuebles cuya fecha de construcción sea anterior a 1950, con tipología constructiva propia del medio rural, y que estén construidos con piedra de sillería, mampostería con piedra del lugar, ladrillo rústico, madera o combinación de alguno de éstos, siempre que se respeten los elementos arquitectónicos ya existentes que caracterizan la singularidad del edificio, y en los que al menos dos de sus fachadas sean al exterior. Únicamente podrán integrarse en el alojamiento aquéllos anexos que puedan considerarse como edificaciones vinculadas a la principal, constituyendo un conjunto homogéneo, y que conserven su fisonomía original.
- - Disponer de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores de uso exclusivo de los clientes.
- - Disponer de un máximo de 15 habitaciones y un mínimo de 3.
- - Prestar, como mínimo, servicio de alojamiento y desayuno.
Artículo 8 Viviendas Rurales de Cantabria
1. Se considerarán Viviendas Rurales de Cantabria aquellos establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que reúnan los siguientes requisitos:
- - Ubicarse en inmuebles cuya fecha de construcción sea anterior a 1950, con tipología constructiva propia del medio rural, y que estén construidos con piedra de sillería, mampostería con piedra del lugar, ladrillo rústico, madera o combinación de alguno de éstos, siempre que se respeten los elementos arquitectónicos ya existentes que caracterizan la singularidad del edificio, y en los que al menos dos de sus fachadas sean al exterior. Únicamente podrán integrarse en el alojamiento aquéllos anexos que puedan considerarse como edificaciones vinculadas a la principal, constituyendo un conjunto homogéneo, y que conserven su fisonomía original.
- - Cada unidad de alojamiento contará, al menos, con las siguientes estancias independientes: dormitorio/s, cuarto de baño, salón-comedor y cocina, que podrá estar incorporada a la anterior.
2. Las Viviendas Rurales de Cantabria podrán estar repartidas en apartamentos o estudios con un máximo de cuatro por edificio, siempre y cuando cada apartamento disponga de las estancias indicadas en el apartado anterior.
Los estudios, se definen como aquellas unidades de alojamiento compuestas por las siguientes estancias independientes: dormitorio-salón-comedor, cocina, que podrá estar incorporada a la anterior, y cuarto de baño
3. La capacidad máxima de una Vivienda Rural de Cantabria, esté repartida o no en apartamentos o estudios con las limitaciones establecidas en el apartado anterior, no podrá superar las 20 plazas
4. No pueden ser calificados en ningún caso como Viviendas Rurales de Cantabria los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento
Artículo 9 Modalidades, distintivos y categorización: Documentación
1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural podrán incluir en su denominación la propia de la categoría que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro u otros términos pero nunca la de otras categorías.
2. Las denominaciones de las categorías reguladas en el presente decreto solo podrán ser utilizadas por los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.
3. Todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural exhibirán obligatoriamente, junto a la entrada principal y en un lugar visible, una placa identificativa de su categoría, que se ajustará a las medidas y colores especificados en el anexo I. Igualmente todas las referencias al turismo rural en cualquier cartel publicitario deberán observar las medidas, diseño y colores señalados en el citado anexo. Asimismo, los establecimientos que dispongan de un restaurante abierto al público deberán disponer del distintivo correspondiente, conforme a su normativa específica.
4. Las Posadas de Cantabria tendrán una categoría mínima de dos estrellas, siempre y cuando dispongan de los requisitos técnicos de infraestructura y servicio establecidos en el presente decreto. No obstante, si cumplen con los requisitos técnicos exigidos en el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre , por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán obtener la clasificación de tres, cuatro o cinco estrellas, según corresponda.
5. Los Palacios y Casonas de Cantabria y las Posadas de Cantabria podrán optar entre utilizar la placa correspondiente a la categoría en la que queden incluidos conforme a la clasificación regulada en este decreto o la equivalente conforme al Decreto 81/2010, de 25 de noviembre .
En el caso de optar por su inclusión, promoción y comercialización dentro de turismo rural, las estrellas serán de color verde.
En el caso de optar por su inclusión, promoción y comercialización a través de las categorías establecidas en el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre , se anunciarán con el cartel correspondiente a su categoría y, en consecuencia, con estrellas de color blanco.
6. Ningún establecimiento podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan en función de su modalidad y categoría.
7. Toda la documentación del establecimiento (listas de precios, facturas, publicidad por cualquier medio, etc.) deberá indicar, de forma que no induzca a confusión, la modalidad y categoría que le corresponde. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa titular del establecimiento deberá observar las prescripciones contenidas en la legislación sobre propiedad industrial.
8. Toda la documentación del establecimiento deberá estar redactada, al menos, en castellano e inglés
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